INFORMACIONES GENERALESSOBRE SEGURIDAD SOCIAL
INFORMACIONES SOBRE EL SISTEMA DE PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
La Ley 87.01 sobre Seguridad Social, dice textualmente relacionado con este tema:
SOBRE EL SISTEMA DE PENSIONES
SEGURO DE VEJEZ, DISCAPACIDAD Y SOBREVIVENCIA
CAPÍTULO I
FINALIDAD DEL SEGURO
Art. 35.- Finalidad.
El sistema de pensión tiene como objetivo reemplazar la pérdida o reducción del ingreso por vejez, fallecimiento, discapacidad, cesantía en edad avanzada y sobrevivencia. Tendrá una estructura mixta de beneficio que combinará la constitución y el desarrollo de una cuenta personal para cada afiliado, con la solidaridad social en favor de los trabajadores y la población de ingresos bajos, en el marco de las políticas y principios de la seguridad social. En adición, permitirá aportes adicionales con la finalidad de obtener prestaciones complementarias. Los sistemas de pensiones establecidos mediante las leyes 1896, del 30 de diciembre de 1948, y 379, del 11 de diciembre de 1981, mantendrán su vigencia para los actuales pensionados y jubilados, para los afiliados en proceso de retiro y para la población que permanecerá en dicho sistema de conformidad con el artículo 38 de la presente ley.
CAPÍTULO II
PENSIONES DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO.
Art. 36.- Afiliación al Sistema Previsional Contributivo.
La afiliación del trabajador asalariado y del empleador al régimen previsional es obligatoria, única y permanente, independientemente de que el beneficiario permanezca o no en actividad, ejerza dos o más trabajos de manera simultánea, pase a trabajar en el sector informal, emigre del país, o cambie de Administradora de Fondos de Pensión (AFP).
Cada trabajador está en la obligación de seleccionar su AFP e informarlo a su empleador en un plazo no mayor de 90 días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Si el empleado no lo hiciese dentro de este plazo, el empleador tiene la obligación de inscribirlo a la AFP a la que se hayan afiliado la mayor parte de sus empleados, dentro de un plazo de 10 días contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo establecido. Cuando un trabajador preste servicio a dos o más empleadores deberá seleccionar a uno de éstos e informar a los demás el número de afiliación a fin de que éstos puedan remitir a la misma cuenta las cotizaciones correspondientes. El empleador que no cumpla con esta disposición en el tiempo establecido tendrá una sanción del cinco (5) por ciento mensual de recargo sobre el monto de las aportaciones retenidas.
Art. 37.- Afiliación de ciudadanos dominicanos residentes en el exterior.
Los ciudadanos dominicanos residentes en el exterior tendrán derecho a afiliarse al sistema previsional. La cotización estará a cargo del interesado y podrá efectuarse en forma directa a través del sistema financiero o en agencias del exterior, cuando las hubiere. Sus contribuciones podrán ser en divisas, bajo el entendido de que también lo serán las prestaciones y de que las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrán tener una cartera en moneda nacional y otra en divisa. El reglamento de Pensiones establecerá las normas y procedimientos para el ejercicio de este derecho. Empero, no podrán cotizar para el seguro de discapacidad y sobrevivencia.
Art. 38.- Afiliados que permanecen en el sistema actual.
Permanecerán en el sistema de reparto, los afiliados que reúnan las siguientes condiciones:
a) Los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad, que estén amparados por las leyes 379-81, 414-98 y/o por otras leyes afines, excepto aquellos que deseen ingresar al sistema de capitalización individual contemplado en la presente ley; y
b) Los pensionados y jubilados del Estado, del IDSS, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía (ISSFAPOL) y del sector privado que actualmente disfrutan de una pensión de vejez, discapacidad y sobrevivencia en virtud de las leyes 1896 y 379, o de una ley específica.
Párrafo.- Las aportaciones de los afiliados quedarán cubiertas por las leyes 1896 y 379 serán las que rigen la presente ley y disfrutarán del seguro de discapacidad y sobrevivencia establecido por la presente ley, en la etapa activa y pasiva.
Art. 39.- Afiliados que ingresan al nuevo Sistema de Pensiones.
Ingresarán en forma obligatoria al sistema de pensiones que establece la presente ley:
a) Los trabajadores públicos y privados que al momento de entrar en vigencia la presente ley coticen al IDSS y/o a cualquier otro fondo básico de pensión y tengan hasta 45 años;
b) Los trabajadores asalariados de cualquier edad al momento de vigencia de la presente ley, no cubiertos por el literal a) del artículo anterior;
c) Las personas de cualquier edad que en lo adelante inicien un contrato de trabajo bajo relación de dependencia;
d) Los trabajadores a que se refiere el ordinal a) del artículo anterior que opten por ingresar al nuevo sistema en las condiciones que establece la presente ley y sus normas complementarias;
e) Los empleadores que reciban ingresos regulares de la empresa ya sea en calidad de trabajadores, de directivos y/o propietarios;
f) Los ciudadanos residentes en el exterior, de cualquier edad, en las condiciones que establece la presente ley y sus normas complementarias.
Párrafo I.– Los afiliados mayores de 45 años de edad que ingresen al nuevo sistema previsional y deseen compensar el ingreso tardío, podrán realizar aportes extraordinarios por su propia cuenta, los cuales estarán exentos de impuestos hasta tres veces el monto de la contribución ordinaria que realiza el trabajador.
Párrafo II.– En el caso de los afiliados mayores de 45 años que debido al tiempo limitado de cotización no alcancen la pensión mínima, el Estado Dominicano aportará recursos de los diferentes programas sociales contemplados en el Presupuesto Nacional para crear un fondo especial que permita incrementar el monto de la pensión de estos afiliados.
Art. 40.- Afiliados a otros planes de pensiones existentes.
Los afiliados a los planes de pensiones existentes instituidos mediante leyes específicas y/o afiliados a planes corporativos a cargo de administradoras de fondos de retiro podrán permanecer en los mismos, siempre que éstos les garanticen una pensión igual o mayor, le aseguren la continuidad de sus prestaciones en caso de cambiar de empleo y/o actividad y se acojan a las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias.
Art. 41.- Fondos de pensiones existentes.
Los fondos de pensiones creados mediante leyes específicas o planes corporativos podrán continuar operando, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias, en especial:
a) Que las cotizaciones sean iguales o superiores a las que establece la presente ley;
b) Que la proporción destinada a la cuenta personal sea acumulada en cuentas individuales exclusivas de los afiliados;
c) Que los fondos de pensión sean invertidos y obtengan la rentabilidad real mínima;
d) Que se incluya un seguro de vida y discapacidad con las prestaciones estipuladas en la presente ley y sus normas complementarias;
e) Que sean regulados, monitoreados y supervisados por la Superintendencia de Pensiones;
f) Que prevean el traspaso de la cuenta personal a la AFP seleccionada en caso de que el afiliado cese en el empleo; y g) Que inviertan sus activos de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias.
Párrafo I.- Los empleadores que cotizan a los fondos especiales están obligados a contribuir con el Fondo de Solidaridad Social y con la Superintendencia de Pensiones, según lo establece el artículo 61 de la presente ley.
Párrafo II.- Los planes de pensiones existentes a que se refiere el presente artículo deberán realizar estudios actuariales para determinar el valor presente de sus activos y pasivos. Aquellos que, a juicio de la Superintendencia de Pensiones, estén operando de manera eficiente y presenten la solidez requerida que respalde adecuadamente los fondos de pensiones, podrán constituirse en Administradoras de Fondos de Pensiones, para lo cual deberán ajustar sus estatutos y reglamentos de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias, en un período no mayor de cuatro (4) años a partir de la vigencia de la presente ley.
Párrafo III.- El Consejo Nacional de Seguridad Social, con el apoyo técnico de la Superintendencia de Pensiones, gestionará ante el Estado Dominicano un certificado de reconocimiento, de carácter excepcional, a favor de los trabajadores afiliados a las cajas o fondos de pensiones especiales creados mediante ley que sean disueltas por falta de viabilidad financiera y actuarial, siempre que el afiliado haya cotizado regularmente a las mismas durante cuatro (4) años o más. Los planes de pensiones disueltos deberán transferir, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, la parte de los activos correspondientes a cada afiliado a la AFP seleccionada por éste.
Párrafo IV.- Las Cajas de Pensiones y Jubilaciones que operan con carácter complementario podrán seguir operando como tales, sin estar sujetas a los requisitos que establece la presente ley. No obstante, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dictará las normas mínimas sobre la administración de los fondos y la prestación de los servicios, los cuales estarán sujetos a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones.
Párrafo V.- En un plazo no mayor de cuatro (4) años, a partir de la promulgación de la presente ley, las cajas de pensiones y jubilaciones creadas por ley con carácter complementario podrán transformarse en Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias. En este caso, los afiliados a estos planes podrán decir si permanecer en la AFP, formada o trasladar sus fondos a otra AFP.