INFORMACIONES GENERALES SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
SOBRE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
La Ley 87.01, dice lo siguiente, textualmente sobre este tema:
PENSION DE SOBREVIVIENTES
Art. 51.- Pensión de sobrevivientes.
En caso de fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios recibirán una pensión de sobrevivencia no menor al sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos tres (3) años o fracción, ajustado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC). El cónyuge sobreviviente menor de 50 años recibirá una pensión durante sesenta (60) meses, o, en su defecto, el hijo menor hasta los 18 años.
El cónyuge sobreviviente mayor de 50 años y menor de 55 años tendrá derecho a setenta y dos (72) meses de pensión y los sobrevivientes mayores de 55 años, a una pensión vitalicia. La pensión de sobrevivencia será financiada con el monto acumulado de la cuenta personal del afiliado más el aporte del seguro de sobrevivencia. Estas prestaciones serán revisadas cada 5 años. Serán beneficiarios:
a) El (la) cónyuge sobreviviente;
b) Los hijos solteros menores de 18 años;
c) Los hijos solteros mayores de 18 años y menores de 21 años que demuestren haber realizado estudios regulares durante no menos de los 6 meses anteriores al fallecimiento del afiliado;
d) Los hijos de cualquier edad considerados discapacitados de acuerdo al reglamento de pensiones.
Las prestaciones establecidas beneficiarán:
a) Con el cincuenta por ciento (50%) al cónyuge, o en su defecto, al compañero de vida, siempre que ambos no tuviesen impedimento jurídico para contraer matrimonio;
b) Con el cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores de 18 años edad, o menores de 21 si fuesen estudiantes, o mayores de edad cuando estuviesen afectados por una incapacidad absoluta y permanente.
Párrafo I.- A falta de beneficiarios de estos grupos el saldo de la cuenta se entregará en su totalidad a los herederos legales del afiliado. El Afiliado tendrá derecho a señalar sus herederos de acuerdo a las leyes dominicanas.
Párrafo II.- El CNSS establecerá, luego de realizados los estudios de factibilidad correspondientes, el monto del seguro de vida según el aporte y en caso de que el afiliado no falleciera, el monto del ahorro acumulado del mismo será adicionado a su fondo de pensión.
Art. 52.- Pérdida de pensión de sobreviviente.
El derecho a pensión de sobreviviente se pierde:
a) Por contraer matrimonio o nueva unión de hecho, cuando disfrute de una pensión mínima que haya sido complementada por el Fondo de Solidaridad Social. En ese caso, la pérdida se limitará a la porción complementaria;
b) Por el cumplimiento de 18 años de edad, si son hijos solteros no estudiantes; y
c) Por el cumplimiento de 21 años de edad, en el caso de los hijos solteros estudiantes.