INFORMACIONES GENERALES SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
La Ley 87.01 sobre Seguridad Social, dice textualmente relacionado con este tema:
SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y RIESGOS LABORALES (SISALRIL)
Art. 174.-Garantía del Estado Dominicano.
El Estado Dominicano es el garante final del adecuado funcionamiento del Seguro Familiar de Salud (SFS), así como de su desarrollo, fortalecimiento, evaluación y readecuación periódicas y del reconocimiento del derecho de todos los afiliados. En tal sentido tiene la responsabilidad inalienable de adoptar todas las previsiones y acciones que establece la presente ley y sus reglamentos a fin de asegurar el cabal cumplimiento de sus objetivos sociales y de los principios de la seguridad social. En consecuencia, será responsable ante la sociedad dominicana de cualquier falla, incumplimiento e imprevisión en que incurra cualquiera de las instituciones públicas, privadas o mixtas que lo integran, debiendo, en última instancia, resarcir adecuadamente a los afiliados por cualquier daño que pudiese ocasionarles una falta de supervisión, control o monitoreo.
Art. 175.- Creación de la superintendencia de salud y riesgos laborales.
Se crea la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales como una entidad estatal, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la cual, a nombre y representación del Estado Dominicano ejercerá a cabalidad la función de velar por el estricto cumplimiento de la presente ley y sus normas complementarias, de proteger los intereses de los afiliados, de vigilar la solvencia financiera del Seguro Nacional de Salud y de las Administradoras de Riegos de Salud (ARS), supervisar el pago puntual a dichas Administradoras y de éstas a las PSS y de contribuir a fortalecer el Sistema Nacional de Salud. Será una entidad dotada de un personal técnico y administrativo altamente calificado. Está facultada para contratar, demandar y ser demandada y será fiscalizada por la Contraloría General de la República y/o la Cámara de Cuentas, sólo en lo concerniente al examen de sus ingresos y gastos.
Art. 176.- Funciones de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisar la correcta aplicación de la presente ley, el Reglamento de Salud y Riesgos Laborales, así como de las resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) en lo que concierne a las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y de la propia Superintendencia;
b) Autorizar el funcionamiento del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de las ARS que cumplan con los requisitos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias; y mantener un registro actualizado de las mismas y de los promotores de seguros de salud;
c) Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) el costo del plan básico de salud y de sus componentes; evaluar su impacto en la salud, revisarlo periódicamente y recomendar la actualización de su monto y de su contenido;
d) Supervisar, controlar y evaluar el funcionamiento del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de las ARS; fiscalizarlas en cuanto a su solvencia financiera y contabilidad; a la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del fondo de reserva y al capital mínimo;
e) Requerir de las ARS y del SNS el envío de la información sobre prestaciones y otros servicios, con la periodicidad que estime necesaria;
f) Disponer el examen de libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad, cobros y bienes físicos de las ARS, SNS y de las PSS contratadas por éstas;
g) Imponer multas y sanciones a las ARS y al SNS, mediante resoluciones fundamentadas, cuando no cumplan con las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias;
h) Cancelar la autorización y efectuar la liquidación del SNS y de la ARS en los casos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;
i) Fungir como árbitro conciliador cuando existan desacuerdos entre las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud y las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), sean éstas entidades y/o profesionales de la salud y establecer, en última instancia, precios y tarifas de los servicios del plan básico de salud;
j) Supervisar a la Tesorería de la Seguridad Social y al Patronato de Recaudo e Informática de la Seguridad Social (PRISS) en lo relativo a la distribución de las cotizaciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales dentro de los límites, distribución y normas establecidas por la presente ley y sus normas complementarias;
k) Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) la regulación de los aspectos no contemplados sobre el Seguro Familiar de Salud y el Seguro de Riesgos Laborales, dentro de los principios, políticas, normas y procedimientos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;
l) Someter a la consideración de la CNSS todas las iniciativas necesarias en el marco de la presente ley y el reglamento de Salud y Riegos Laborales, orientadas a garantizar el desarrollo y el equilibrio financiero del sistema, la calidad de las prestaciones y la satisfacción de los usuarios, la solidez financiera del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), el desarrollo y fortalecimiento de las ARS locales y la libre elección de los afiliados.
Párrafo.- Las operaciones de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales serán financiadas con el fondo previsto para tales fines en el artículo 140. El Estado aportará un presupuesto para cubrir las inversiones en infraestructura y equipamiento y durante el primer año le asignará recursos para el inicio de sus operaciones.
Art. 177.- Del Superintendente de Salud y Riesgos Laborales.
Un superintendente estará al frente de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, el cual será designado por decreto del Poder Ejecutivo de una terna sometida por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). Para ser nominado deberá ser dominicano, mayor de 30 años de edad, profesional con cinco años de experiencia; poseer capacidad administrativa y gerencial comprobable y calificar para una fianza de fidelidad. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser confirmado por otro período de cuatro años por adecuado desempeño, decidido por el voto secreto. También podrá ser suspendido por el CNSS por falta grave. En cualquier caso el Poder Ejecutivo tendrá la decisión final.
Art. 178.- Funciones del Superintendente de Salud y Riesgos Laborales.
El superintendente de salud y riesgos laborales tendrá a cargo las siguientes responsabilidades:
a) Ejecutar las decisiones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) relativas al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales;
b) Velar por el cabal cumplimiento de los objetivos y metas, por el desarrollo y fortalecimiento, así como por el equilibrio financiero a corto, mediano y largo plazo del Seguro Familiar de Salud y del Seguro de Riesgos Laborales;
c) Desarrollar proyectos y programas orientados al pleno ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;
d) Organizar, controlar y supervisar las dependencias técnicas y administrativas de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;
e) Someter al CNSS el presupuesto anual de la Institución en base a la política de ingresos y gastos establecida por éste;
f) Someter a la aprobación del CNSS los proyectos de reglamentos consignados en el artículo 2 así como los reglamentos sobre el funcionamiento de la propia Superintendencia;
g) Realizar, dentro de los plazos establecidos por la presente ley, los estudios previstos sobre los Regímenes Contributivo Subsidiado y Subsidiado en lo relativo al Seguro Familiar de Salud (SFS);
h) Preparar y presentar al CNSS dentro de los primeros quince (15) días del siguiente trimestre, un informe sobre los acuerdos y su grado de ejecución, una evaluación trimestral sobre los ingresos, egresos, la cobertura de los programas, así como sobre las demás responsabilidades de la Superintendencia;
i) Preparar y presentar al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dentro de los quince (15) días del mes de abril de cada ejercicio, la memoria y los estados financieros auditados de la Superintendencia;
j) Resolver, en primera instancia, las controversias en su área de incumbencia que susciten los asegurados y patronos, así como las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y PSS, sobre la aplicación de la ley y sus reglamentos;
k) Convocar regularmente y fortalecer la funcionalidad del Comité Interinstitucional de Salud y Riesgos Laborales;
l) Tomar las iniciativas necesarias para garantizar el desarrollo y fortalecimiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y, en especial, del Seguro Familiar de Salud (SFS) y del Seguro de Riesgos Laborales.
Art. 179.- Comité Interinstitucional de Salud y Riesgos Laborales.
Se crea un Comité Interinstitucional de Salud y Riesgos Laborales, de carácter consultivo, el cual se reunirá mensualmente bajo la presidencia del superintendente de salud y riesgos laborales o de su representante técnico, con la finalidad de analizar, consultar y validar los proyectos, propuestas e informes de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales que serán sometidos al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). Dicho Comité estará integrado por:
un representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS); Un representante de la Secretaría de Estado de Trabajo; un representante del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS); un representante del Seguro Nacional de Salud (SNS); un representante de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) privadas; un representante de la Asociación Nacional de Clínicas y Hospitales Privados (ANDECLIP); un representante del Seguro Médico para los Maestros (SEMMA); un representante de la Asociación Médica Dominicana (AMD); un representante de los empleadores; un representante de los trabajadores; un representante de los profesionales y técnicos; y un representante de los profesionales de enfermería. Los representantes tendrán un suplente y su designación y composición se regirá por lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley. Las normas complementarias regularán su funcionamiento.