INFORMACIONES GENERALES SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
SOBRE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
La Ley 87.01, dice lo siguiente, textualmente sobre este tema:
CAPÍTULO VII
INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES
Art. 95.- Fondos de pensiones.
Los fondos de pensiones pertenecen exclusivamente a los afiliados y se constituirán con las aportaciones obligatorias, voluntarias y extraordinarias, así como con sus utilidades. Constituye un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), sin que éstas tengan dominio o facultad de disposición del mismo, salvo en las formas y modalidades consignadas expresamente por la presente ley. Dicho fondo es inembargable y las cuentas que lo constituyen no son susceptibles de retención o congelamiento judicial.
Las AFP mantendrán cuentas corrientes destinadas exclusivamente a la administración del fondo de pensión. Estas cuentas serán separadas y distintas de las cuentas relativas a las AFP. Las cotizaciones del afiliado, así como el producto de sus inversiones y cualquiera otra modalidad de ingreso en favor de los afiliados deberán ser registradas en la cuenta personal del afiliado y depositadas en el fondo de pensión. De dicha cuenta las AFP sólo podrán girar para la adquisición de títulos e instrumentos financieros en favor de los Fondos de Pensiones y para el pago de las prestaciones, transferencias y traspasos que en forma explícita establece esta ley. Las normas, procedimientos y formatos de estas operaciones serán consignados en el reglamento de pensión y supervisados por la Superintendencia de Pensiones.
Art. 96.- Inversiones de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) invertirán los recursos del fondo de pensión con el objetivo de obtener una rentabilidad real que incremente las cuentas individuales de los afiliados, dentro de las normas y límites que establece la presente ley y las normas complementarias.
Se entiende como rentabilidad real la que resulte de restar a la tasa de rentabilidad nominal la tasa de inflación del período correspondiente. Será considerado ilegal con todas sus consecuencias, cualquier otro destino de los Fondos de Pensiones que no sean los indicados en forma explícita por la presente ley. Dentro de los límites establecidos para la inversión de los fondos de pensiones, en igualdad de rentabilidad y riesgos, las AFP deberán priorizar la colocación de recursos en aquellas actividades que optimicen el impacto en la generación de empleos, construcción de viviendas y promoción de actividades industriales y agropecuarias, entre otras.
Párrafo.- Los fondos de pensiones acumulados por concepto de los aportes de los afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social, en cualquiera de sus regímenes, se constituirán en una importante fuente de recursos, producto del ahorro nacional. Por tanto, estos fondos serán invertidos en el territorio nacional y en caso de que una parte de los mismos pudieran invertirse en el exterior, se tendrá que contar previamente con la aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). El CNSS dictará las normas complementarias que reglamentarán este tipo de inversión.
Art. 97.- Inversión en instrumentos financieros.
Los recursos del fondo de pensión sólo podrán ser invertidos en los siguientes instrumentos financieros:
a) Depósitos a plazo y otros títulos emitidos por las instituciones bancarias, el Banco Nacional de la Vivienda, el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) y las asociaciones de ahorros y préstamos reguladas y acreditadas;
b) Letras o cédulas hipotecarias emitidas por las instituciones bancarias, el Banco Nacional de la Vivienda, el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) y por las asociaciones de ahorros y préstamos reguladas y acreditadas;
c) Títulos de deudas de empresas públicas y privadas;
d) Acciones de oferta pública;
e) Títulos de créditos, deudas y valores emitidos o garantizados por estados extranjeros, bancos centrales, empresas y entidades bancarias extranjeras o internacionales, transadas diariamente en los mercados internacionales y que cumplan con las características que señalen las normas complementarias;
f) Títulos y valores emitidos por el Banco Nacional de la Vivienda, para el desarrollo de un mercado secundario de hipotecas;
g) Fondos para el desarrollo del sector vivienda;
h) Cualquier otro instrumento aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), previa ponderación y recomendación de la Comisión Clasificadora de Riesgos.
Párrafo.- Todas las transacciones de títulos efectuadas con los recursos de los Fondos de Pensiones deberán hacerse en un mercado secundario formal, el cual será definido por la Superintendencia de Pensiones. Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones en instrumentos únicos y seriados que no se hubiesen transado anteriormente, podrán ser realizadas directamente con la entidad emisora de conformidad con las modalidades que establecerá la Superintendencia de Pensiones.
Art. 98.- Áreas prohibidas y restringidas de inversión.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no podrán invertir en valores que requieran constitución de prendas o gravámenes sobre los activos de los fondos. Los fondos no podrán ser invertidos en acciones de las AFP, de empresas aseguradoras y de sociedades calificadoras de riesgos. Sólo podrán invertir en sociedades pertenecientes a los propietarios y ejecutivos de la AFP hasta un límite del cinco por ciento (5.0%) de la cartera total, siempre que se ajusten a lo que disponen los artículos 99 y 101 de la presente ley. Las AFP no podrán transar instrumentos financieros con recursos de los fondos de pensiones a precios que perjudiquen su rentabilidad, en relación a los existentes en los mercados formales al momento de efectuarse la transacción. En caso de infracción, la diferencia que se produzca será reintegrada al fondo de pensiones por la correspondiente AFP, conforme a los procedimientos establecido por la presente ley y sus normas complementarias. La AFP no podrá vender a los Fondos de Pensiones títulos que tuviese en su propia cartera, ni podrá comprar a los Fondos de Pensiones títulos que tenga en la cartera de éstos.
Art. 99.- Clasificación de riesgos y límite de inversión.
La Comisión Clasificadora de Riesgos determinará el grado de riesgo actual de cada tipo de instrumento financiero, la diversificación de las inversiones entre los tipos genéricos y los límites máximos de inversión por tipo de instrumento. La misma estará integrada por:
a) El Superintendente de Pensiones;
b) El Gobernador del Banco Central;
c) El Superintendente de Bancos;
d) El Superintendente de Seguros;
e) El Presidente de la Comisión de Valores;
f) Un representante técnico de los afiliados. Las normas complementarias indicarán la forma de selección.
Párrafo.- Esta Comisión sesionará con la presencia de por lo menos tres de sus miembros y sus decisiones serán por mayoría absoluta. Sus funciones y procedimientos estarán consignados en las normas complementarias. La Comisión publicará una resolución de las decisiones sobre clasificación de riesgos y límites de inversión en por lo menos un diario de circulación nacional, a más tardar tres días hábiles a partir de la fecha en que la misma fue adoptada. Estas decisiones serán secretas hasta tanto hayan sido publicadas oficialmente. Las sociedades emisoras de los instrumentos financieros deberán proporcionar la información necesaria para la clasificación del riesgo. Dicha información será siempre del dominio público y no podrá ser distinta a la exigida por la Superintendencia de Pensiones.
Art. 100.- Administración de varias carteras de inversión.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrán operar varias carteras de inversión con una composición distinta de instrumentos financieros atendiendo diversos grados de riesgos y de rentabilidad real, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 103. Las AFP informarán en forma detallada a la Superintendencia de Pensiones, con la periodicidad que ésta determine, sobre dicha composición, así como los montos de inversión de cada cartera. Los afiliados recibirán información sobre las mismas, especialmente sobre su rentabilidad y riesgo, y tendrán derecho a decidir anualmente en cuál de las carteras que administra la AFP desean colocar la totalidad de su cuenta individual.
Art. 101.- Custodia de las inversiones de las AFP.
Para salvaguardar los intereses de los afiliados, en todo momento, los títulos e instrumentos financieros, físicos, electrónicos o de cualquier otra modalidad, equivalentes a por lo menos el noventa y cinco por ciento (95%) del valor invertido del Fondo de Pensión, deberán estar bajo la custodia del Banco Central de la República Dominicana, en las condiciones que éste establezca. Las AFP deberán informar a la Superintendencia en un plazo no mayor de un día hábil sobre cualquier compra o venta de títulos financieros, físicos, electrónicos o de cualquier otra modalidad, y ésta a su vez informará diariamente al Banco Central sobre el valor de la cartera que cada AFP debe tener en custodio, así como su composición.
Art. 102.- Reserva y uso de la fluctuación de rentabilidad.
La reserva de fluctuación de rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real de los últimos doce (12) meses de un Fondo de Pensión que exceda la rentabilidad real promedio ponderado de todos los Fondos de Pensiones, de los últimos 12 meses, menos dos puntos porcentuales. Dicha reserva será calculada mensualmente y tendrá los siguientes destinos:
a) Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en esta ley y sus normas complementarias y la rentabilidad real de los últimos 12 meses del Fondo de Pensión, en caso de que ésta fuese menor;
b) Incrementar, en la oportunidad que la AFP establezca, la rentabilidad del Fondo de Pensiones en un mes determinado, hasta alcanzar la cantidad mayor entre la rentabilidad real de los últimos 12 meses promedio de todos los fondos más dos puntos porcentuales y el ciento cincuenta por ciento (150%) de la rentabilidad real de los últimos 12 meses de todos los fondos. Esta aplicación sólo puede efectuarse en las cantidades que la reserva de fluctuación supere el uno por ciento (1.0%) del valor del Fondo;
c) Cuando los recursos acumulados en la reserva de fluctuación de rentabilidad superen por más de dos años el uno por ciento (1.0%) del valor del Fondo de Pensiones, el exceso sobre dicho porcentaje deberá obligatoriamente abonarse a la cuenta personal del afiliado, sea cual fuese la rentabilidad obtenida; o d) Abonar a los Fondos de Pensiones el saldo total de la reserva a la fecha de liquidación o disolución de la AFP.
Art. 103.- Derecho del afiliado a la rentabilidad mínima.
Todos los afiliados al sistema previsional disfrutarán de una garantía de rentabilidad mínima real de su cuenta individual. La rentabilidad mínima real será calculada por la Superintendencia de Pensiones y equivaldrá a la rentabilidad promedio ponderado de todos los Fondos de Pensiones, menos dos puntos porcentuales.
Párrafo.- (Transitorio). Durante el primer año de vigencia de la presente ley, la ponderación otorgada a la rentabilidad promedio será de un punto porcentual, el cual se incrementará en un diez por ciento (10%) anual hasta alcanzar el límite de los dos puntos porcentuales.
Art. 104.- Cuenta garantía de rentabilidad mínima.
Todas las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán mantener, con carácter obligatorio, una cuenta denominada "Garantía de rentabilidad" destinada, exclusivamente, a completar la rentabilidad mínima exigida por esta ley y sus normas complementarias cuando la rentabilidad real resulte insuficiente. El monto de esta cuenta será igual al uno por ciento (1.0%) de los fondos de pensiones y deberá ser registrada en cuotas del fondo, de carácter inembargable.
La AFP tendrá un plazo de quince (15) días para completar cualquier déficit sobre la garantía de rentabilidad. Cumplido el mismo, la Superintendencia revocará la autorización de funcionamiento, disolverá la sociedad y procederá de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias. La AFP pagará una multa equivalente a dicho déficit por cada día en que tuviese déficit en el monto de la garantía de rentabilidad.
Art. 105.- Garantía patrimonial de rentabilidad mínima.
Cuando en un determinado mes la rentabilidad mínima fuese inferior a la rentabilidad real de los últimos doce meses y no fuese cubierta con la reserva de fluctuación de rentabilidad, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá cubrirla en cinco días hábiles a partir del reconocimiento del déficit por la Superintendencia de Pensiones, con cargo a la cuenta garantía de rentabilidad, debiendo reponer dichos activos durante los próximos 15 días corridos, luego del plazo de cinco días señalado.
Si los recursos de la reserva de fluctuación de rentabilidad y de garantía de rentabilidad no fuesen suficientes para completar la rentabilidad mínima, la AFP completará la diferencia de su propio patrimonio. En caso de no cubrir la diferencia de rentabilidad y la garantía de rentabilidad, y después de transcurridos los plazos establecidos, la Superintendencia de Pensiones disolverá la AFP sin necesidad de intervención judicial.