INFORMACIONES GENERALES SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

 

SOBRE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

 

La Ley 87.01, dice lo siguiente,  textualmente sobre este tema:

LEY 87.01

Funciones de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN)

 

Art. 108.- Funciones de la Superintendencia de Pensiones.

 

La Superintendencia de Pensiones tendrá las siguientes funciones:

 

a) Supervisar la correcta aplicación de la presente ley y sus normas complementarias, así como de las resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y de la propia Superintendencia, en lo concerniente al sistema provisional del país;

 

b) Autorizar la creación y el inicio de las operaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que cumplan con los requisitos establecidos por la presente ley y el reglamento de pensión; y mantener un registro actualizado de las mismas y de los promotores de pensiones;

 

c) Supervisar, controlar, monitorear y evaluar las operaciones financieras de las AFP y verificar la existencia de los sistemas de contabilidad independientes;

 

d) Determinar y velar porque los directivos y accionistas de las AFP reúnan las condiciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias;

 

e) Fiscalizar a las AFP en lo concerniente a las inversiones del Fondo de Pensiones, según los riesgos y límites de inversión dictados por la Comisión Clasificadora de Riesgos y en lo relativo a la entrega de los valores bajo custodia del Banco Central de la República Dominicana;

 

f) Fiscalizar a las AFP en cuanto a su solvencia financiera y contabilidad; a la constitución, mantenimiento, operación y aplicación de la garantía de rentabilidad, al fondo de reserva de fluctuación de rentabilidad, a las carteras de inversión y al capital mínimo de cada AFP;

 

g) Requerir de las AFP el envío de la información sobre inversiones, transacciones, valores y otras, con la periodicidad que estime necesaria;

 

h) Fiscalizar a las Compañías de Seguros en todo lo concerniente al seguro de vida de los afiliados y a la administración de las rentas vitalicias de los pensionados, con la colaboración de la Superintendencia de Seguros;

 

i) Regular, controlar y supervisar los fondos y cajas de pensiones existentes;

 

j) Solicitar a los emisores de valores y de la bolsa de valores la información que considere necesaria;

 

k) Fiscalizar los mercados primarios y secundarios de valores en lo que concierne a la participación de los Fondos de Pensión, sin perjuicio de las facultades legales de otras instituciones;

l) Disponer el examen de libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad, cobro de comisiones y demás bienes físicos de las AFP;

 

m) Imponer multas y sanciones a las AFP, mediante resoluciones fundamentadas, cuando éstas no cumplan con las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias;

 

n) Cancelar la autorización y efectuar la liquidación de la AFP en los casos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;

 

o) Velar por el envío a tiempo y veraz de los informes semestrales a los afiliados sobre el estado de situación de su cuenta personal;

 

p) Supervisar a la Tesorería de la Seguridad Social y al Patronato de Recaudo e Informática de la Seguridad Social (PRISS) en lo relativo a la distribución de las cotizaciones al seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia dentro de los límites, distribución y normas establecidas por la presente ley y sus normas complementarias;

 

q) Proponer al CNSS la regulación de los aspectos no contemplados sobre el sistema de pensiones, dentro de los principios, políticas, normas y procedimientos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;

 

r) Someter a la consideración de la CNSS las iniciativas necesarias en el marco de la presente ley y sus normas complementarias, orientadas a garantizar el desarrollo del sistema, la rentabilidad de los fondos de pensión, la solidez financiera de las AFP y la libertad de selección de los afiliados.

 

Párrafo.- Las operaciones de la Superintendencia de Pensiones serán financiadas con el fondo previsto para tales fines en el artículo 56. Durante el primer año de operación el Estado Dominicano asignará recursos extraordinarios a la Superintendencia con cargo al presupuesto general de la Nación. El Estado Dominicano aportará un presupuesto para cubrir las inversiones en infraestructura y equipos y durante el primer año le asignará recursos para el inicio de sus operaciones.

 

Art. 109.- Del Superintendente de Pensiones.

 

Un Superintendente será el responsable de velar porque la Superintendencia de Pensiones cumpla cabalmente con las funciones y atribuciones que establece la presente ley y sus normas complementarias. El mismo será designado por decreto del Poder Ejecutivo de una terna sometida por el CNSS. Para ser nominado deberá ser dominicano, mayor de 30 años, profesional con cinco años de experiencia; poseer capacidad administrativa y gerencial comprobable y calificar para una fianza de fidelidad. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser nominado por un período de cuatro años por adecuado desempeño de sus atribuciones. También podrá ser suspendido por el CNSS en caso de falta grave. En cualquier caso, el Poder Ejecutivo tendrá la decisión final.

 

Art. 110.- Funciones del Superintendente de Pensiones.

 

El Superintendente de Pensiones tendrá a cargo las siguientes responsabilidades:

 

a) Ejecutar las decisiones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) relativas al seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia;

 

b) Velar por el cabal cumplimiento de los objetivos y metas, por el desarrollo y fortalecimiento, así como por el equilibrio financiero a corto, mediano y largo plazo del seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia;

 

c) Desarrollar proyectos y programas orientados al pleno ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades de la Superintendencia de Pensiones;

 

d) Organizar, controlar y supervisar las dependencias técnicas y administrativas de la Superintendencia de Pensiones;

 

e) Someter al CNSS el presupuesto anual de la institución en base a la política de ingresos y gastos establecida por éste;

 

f) Someter a la aprobación de la CNSS los proyectos de reglamentos consignados en el artículo 2, así como los reglamentos sobre el funcionamiento de la propia Superintendencia;

 

g) Realizar, dentro de los plazos establecidos por la presente ley, los estudios previstos sobre los regímenes Contributivo Subsidiado y Subsidiado;

 

h) Preparar y presentar al CNSS dentro de los primeros quince (15) días del siguiente trimestre, un informe sobre los acuerdos y su grado de ejecución, una evaluación trimestral sobre los ingresos y egresos, sobre la cobertura de los programas, así como sobre las demás responsabilidades de la Superintendencia;

 

i) Preparar y presentar al CNSS dentro de los quince (15) días del mes de abril de cada ejercicio, la memoria y los estados financieros auditados de la Superintendencia;

 

j) Resolver, en primera instancia, las controversias en su área de incumbencia que susciten los asegurados, empleadores y las AFP sobre la aplicación de la ley y sus reglamentos;

 

k) Convocar y consultar regularmente a la Comisión Clasificadora de Riesgos, al Comité Interinstitucional de Pensiones y a la Comisión Técnica sobre Discapacidad;

 

l) Tomar las iniciativas necesarias para garantizar el desarrollo y fortalecimiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y en especial, del seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia.

 

Art. 111.- Comité Interinstitucional de Pensiones.

 

Se crea un Comité Interinstitucional de Pensiones, de carácter consultivo, el cual se reunirá mensualmente bajo la presidencia del Superintendente de Pensiones o de su representante técnico, con la finalidad de analizar, consultar y validar los proyectos, propuestas e informes de la Superintendencia de Pensiones que serán sometidos al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). Dicho Comité estará integrado por: a) un representante de la Secretaría de Estado de Finanzas; b) un representante de los empleadores; c) un representante de los trabajadores;

 

d) un representante de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) pública; e) un representante de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) privadas; f) un representante de los planes de pensiones existentes y g) un representante de los profesionales y técnicos.

 

Los representantes tendrán un suplente y su designación y composición se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley. Las normas complementarias regularán su funcionamiento.

 

jose.gomezc@codetel.net.do

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